El Principio de la Plenitud del Derecho:
La plenitud
del Derecho equivale a sostener que cualquier
ordenamiento jurídico estatal dispone de alguna norma que regula adecuadamente cualquier supuesto fáctico-social que pueda presentarse. También puede decirse que un ordenamiento jurídico estatal es pleno (o completo) cuando los jueces pueden encontrar siempre en él una norma en la que se contenga la regulación del conflicto que se somete a su decisión.
ordenamiento jurídico estatal dispone de alguna norma que regula adecuadamente cualquier supuesto fáctico-social que pueda presentarse. También puede decirse que un ordenamiento jurídico estatal es pleno (o completo) cuando los jueces pueden encontrar siempre en él una norma en la que se contenga la regulación del conflicto que se somete a su decisión.
El principio
de la plenitud del derecho ha sido incorporado a la mayor parte de los
ordenamientos jurídicos estatales de forma indirecta a través de un precepto en
el se impone a los jueces el deber inexcusable de pronunciarse jurídicamente
sobre cualquier asunto litigioso que se les presente. Así lo hace la
disposición 1.7 del actual Código Civil español, al establecer que "los
Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los
asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
La tesis de
la plenitud tuvo una generosa acogida en la concepción jurídica estatista de la
época moderna, como consecuencia de una profunda fe en la racionalidad y
perfección de los Códigos. Después, esta ideología de la plenitud, se fue
debilitando en forma progresiva por efecto de los embates de la propia
experiencia jurídica, empujando a los juristas a poner en duda la solidez de
sus propias convicciones sobre la plenitud del Derecho.
Así,
comenzaron a florecer, en el paso del XIX al XX varias corrientes de pensamiento
que ponían de relieve la movilidad del Derecho, insistiendo en su carácter
abierto (y por tanto, incompleto) y propugnando la libre iniciativa de los
tribunales en su actividad jurisdiccional. De este modo el dogma clásico de la
plenitud comenzó a tambalearse, si bien no llegó a desaparecer totalmente.
a) La
teoría del espacio jurídico vacío.
Esta teoría
parte del principio de que el campo de la actividad humana puede considerarse
dividido, desde el punto de vista del Derecho, en dos sectores, aquel en que la
actividad está vinculada por normas jurídicas y aquel en que dicha actividad es
libre. El primero puede clasificarse como espacio jurídico lleno y el segundo
como espacio jurídico vacío. No hay tercera posibilidad.
Así, pues, en
el ámbito de la regulación jurídica, en el Derecho, no existen lagunas, lo que
no cae dentro de los límites de la ordenación, es una realidad que está fuera
de su radio de acción. El Derecho es pleno, aunque no regule todas y cada una
de las situaciones o actividades que se dan en la vida social, puesto que lo
que no está jurídicamente regulado no pertenece al Derecho.
b) La
teoría de la norma general exclusiva.
Según esta
teoría no existe ningún espacio de la actividad humana que quede al margen de
la regulación jurídica y que, en consecuencia, haya de ser calificado como
"jurídicamente vacío". Toda actividad social de los hombres está
regulada por alguna norma jurídica, ya que aquellos comportamientos que no
quedan comprendidos en la regulación de las normas jurídicas particulares, caen
bajo la regulación de una norma general exclusiva, cuya misión consiste
precisamente en excluir de la regulación de las normas particulares a todas las
conductas que no puedan ser identificadas en el supuesto previsto.
Consecuentemente, la regulación jurídica llega a todas las conductas.
Sin embargo,
ambos planteamientos prescinden de un dato decisivo: el de que habitualmente
los ordenamientos jurídicos incorporan una norma general inclusiva en la que se
establece que, en el caso de que no exista en el propio ordenamiento una norma
específica aplicable al supuesto, el juez deberá recurrir a normas que regulan
casos similares o materias análogas. Así lo hace expresamente el Código Civil
español cuando establece en su artículo 4 que "procederá la aplicación
analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero
regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".
c) La
doctrina de la plenitud potencial o funcional.
Si se
atribuye a la plenitud del Derecho el sentido de que éste cuenta
siempre con la posibilidad de resolver de alguna forma cualquier supuesto fáctico que se plantee, hay que concluir que el Derecho es una regulación completa.
siempre con la posibilidad de resolver de alguna forma cualquier supuesto fáctico que se plantee, hay que concluir que el Derecho es una regulación completa.
Si, en
cambio, se entiende la plenitud en el sentido de que en Derecho existe siempre
alguna norma positiva específica que permite resolver adecuadamente el caso
planteado ha de reconocerse que ningún ordenamiento jurídico llega a ser
completo, ya que la previsión normativa no puede agotar nunca la casuística que
la vida genera.
Sin embargo,
también es cierto, que los ordenamientos jurídicos contienen siembre en su
propio seno elementos de decisión suficientes para resolver y en ese sentido,
ha de concluirse que el Derecho termina resolviendo siembre de una forma o de
otra las situaciones en que no existe una norma que sea específicamente
aplicable al supuesto planteado. De ahí, que la plenitud del Derecho deba ser
explicada como una plenitud potencial o funcional, pues siempre contiene
elementos de decisión suficientes para resolver los posibles supuestos
fácticos.
Por tanto,
puede decirse que existen lagunas de ley, pero no lagunas del Derecho
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