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La plenitud del derecho



El Principio de la Plenitud del Derecho:

La plenitud del Derecho equivale a sostener que cualquier
ordenamiento jurídico estatal dispone de alguna norma que regula adecuadamente cualquier supuesto fáctico-social que pueda presentarse. También puede decirse que un ordenamiento jurídico estatal es pleno (o completo) cuando los jueces pueden encontrar siempre en él una norma en la que se contenga la regulación del conflicto que se somete a su decisión.
El principio de la plenitud del derecho ha sido incorporado a la mayor parte de los ordenamientos jurídicos estatales de forma indirecta a través de un precepto en el se impone a los jueces el deber inexcusable de pronunciarse jurídicamente sobre cualquier asunto litigioso que se les presente. Así lo hace la disposición 1.7 del actual Código Civil español, al establecer que "los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
La tesis de la plenitud tuvo una generosa acogida en la concepción jurídica estatista de la época moderna, como consecuencia de una profunda fe en la racionalidad y perfección de los Códigos. Después, esta ideología de la plenitud, se fue debilitando en forma progresiva por efecto de los embates de la propia experiencia jurídica, empujando a los juristas a poner en duda la solidez de sus propias convicciones sobre la plenitud del Derecho.
Así, comenzaron a florecer, en el paso del XIX al XX varias corrientes de pensamiento que ponían de relieve la movilidad del Derecho, insistiendo en su carácter abierto (y por tanto, incompleto) y propugnando la libre iniciativa de los tribunales en su actividad jurisdiccional. De este modo el dogma clásico de la plenitud comenzó a tambalearse, si bien no llegó a desaparecer totalmente.
a) La teoría del espacio jurídico vacío.
Esta teoría parte del principio de que el campo de la actividad humana puede considerarse dividido, desde el punto de vista del Derecho, en dos sectores, aquel en que la actividad está vinculada por normas jurídicas y aquel en que dicha actividad es libre. El primero puede clasificarse como espacio jurídico lleno y el segundo como espacio jurídico vacío. No hay tercera posibilidad.
Así, pues, en el ámbito de la regulación jurídica, en el Derecho, no existen lagunas, lo que no cae dentro de los límites de la ordenación, es una realidad que está fuera de su radio de acción. El Derecho es pleno, aunque no regule todas y cada una de las situaciones o actividades que se dan en la vida social, puesto que lo que no está jurídicamente regulado no pertenece al Derecho.
b) La teoría de la norma general exclusiva.
Según esta teoría no existe ningún espacio de la actividad humana que quede al margen de la regulación jurídica y que, en consecuencia, haya de ser calificado como "jurídicamente vacío". Toda actividad social de los hombres está regulada por alguna norma jurídica, ya que aquellos comportamientos que no quedan comprendidos en la regulación de las normas jurídicas particulares, caen bajo la regulación de una norma general exclusiva, cuya misión consiste precisamente en excluir de la regulación de las normas particulares a todas las conductas que no puedan ser identificadas en el supuesto previsto. Consecuentemente, la regulación jurídica llega a todas las conductas.
Sin embargo, ambos planteamientos prescinden de un dato decisivo: el de que habitualmente los ordenamientos jurídicos incorporan una norma general inclusiva en la que se establece que, en el caso de que no exista en el propio ordenamiento una norma específica aplicable al supuesto, el juez deberá recurrir a normas que regulan casos similares o materias análogas. Así lo hace expresamente el Código Civil español cuando establece en su artículo 4 que "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".
c) La doctrina de la plenitud potencial o funcional.
Si se atribuye a la plenitud del Derecho el sentido de que éste cuenta
siempre con la posibilidad de resolver de alguna forma cualquier supuesto fáctico que se plantee, hay que concluir que el Derecho es una regulación completa.
Si, en cambio, se entiende la plenitud en el sentido de que en Derecho existe siempre alguna norma positiva específica que permite resolver adecuadamente el caso planteado ha de reconocerse que ningún ordenamiento jurídico llega a ser completo, ya que la previsión normativa no puede agotar nunca la casuística que la vida genera.
Sin embargo, también es cierto, que los ordenamientos jurídicos contienen siembre en su propio seno elementos de decisión suficientes para resolver y en ese sentido, ha de concluirse que el Derecho termina resolviendo siembre de una forma o de otra las situaciones en que no existe una norma que sea específicamente aplicable al supuesto planteado. De ahí, que la plenitud del Derecho deba ser explicada como una plenitud potencial o funcional, pues siempre contiene elementos de decisión suficientes para resolver los posibles supuestos fácticos.

Por tanto, puede decirse que existen lagunas de ley, pero no lagunas del Derecho

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